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Administración desleal: cuando quien gestiona tu dinero se excede en lo que puede hacer

Equipo editorial de BOE Fácil · revisado por Equipo editorial de BOE Fácil el 31/8/2026

Quien tiene facultades para administrar el patrimonio de otra persona —un administrador societario, un apoderado, un gestor de fincas— no siempre comete delito solo cuando se apropia de dinero ajeno: basta con que se exceda en sus propias facultades de gestión y cause con ello un perjuicio patrimonial, aunque no llegue a quedarse con nada.

La conducta que castiga el artículo 252

El artículo 252.1 castiga a quienes, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno —emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad, o asumidas mediante un negocio jurídico—, las infrinjan excediéndose en su ejercicio, y de esa manera causen un perjuicio al patrimonio administrado. La pena remite a la de la estafa: prisión de seis meses a tres años, o la agravada del artículo 250 si concurre alguna circunstancia especialmente grave.

Por qué no hace falta apropiarse de nada

El elemento clave que distingue este delito de la apropiación indebida es que no exige que el administrador se quede con el dinero o los bienes: basta con que, en el ejercicio de sus facultades de gestión, se exceda de lo que tenía autorizado hacer, y que ese exceso cause un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio administrado. Por ejemplo, un administrador que invierte fondos sociales en operaciones ruinosas, claramente fuera de sus atribuciones y sin beneficio para la empresa, puede incurrir en este delito sin haberse apropiado personalmente de un solo euro.

De dónde pueden venir las facultades de administración

El artículo 252.1 identifica tres orígenes posibles de esas facultades: pueden emanar directamente de la ley —como ocurre con determinados cargos de representación legal—, pueden haber sido encomendadas por la autoridad —por ejemplo, un administrador judicial o concursal—, o pueden haberse asumido mediante un negocio jurídico —el caso más habitual en la práctica, como el nombramiento de un administrador de una Sociedad Limitada por acuerdo de la junta de socios, o el otorgamiento de un poder de representación.

El umbral de los 400 euros

Al igual que ocurre con otros delitos patrimoniales próximos, el artículo 252.2 fija un umbral económico: si la cuantía del perjuicio patrimonial no excede de 400 euros, la pena se reduce a una multa de uno a tres meses, situando el hecho en la categoría de delito leve.

Un delito frecuente en el ámbito societario

Este delito resulta especialmente relevante en la práctica mercantil: administradores de sociedades que toman decisiones de gestión claramente contrarias al interés social, socios mayoritarios que se aprovechan de su posición de control para perjudicar a la sociedad en beneficio de intereses ajenos a ella, o gestores de comunidades de propietarios o de patrimonios de personas incapacitadas que se extralimitan en sus funciones, son ejemplos habituales de conductas que pueden encajar en este tipo penal.

La relación con la vía civil y mercantil

La comisión de este delito no excluye, en absoluto, las vías de responsabilidad civil o mercantil que puedan corresponder por los mismos hechos: la acción social de responsabilidad contra administradores desleales, regulada en la Ley de Sociedades de Capital, puede ejercerse en paralelo a la vía penal, precisamente porque persiguen consecuencias distintas —la reparación del daño patrimonial causado a la sociedad, frente a la sanción penal del comportamiento desleal.


Esta guía es una explicación divulgativa de BOE Fácil, no asesoramiento jurídico. Para el texto oficial completo, consulta el artículo 252 del Código Penal.