Cancelación de antecedentes penales: los plazos exactos según la gravedad de la pena
Equipo editorial de BOE Fácil · revisado por Equipo editorial de BOE Fácil el 30/8/2026
Tener antecedentes penales no es una condición permanente: el Código Penal reconoce el derecho a que se cancelen una vez transcurrido un plazo sin volver a delinquir. El artículo 136 fija esos plazos con precisión, en función de la gravedad de la pena impuesta.
El derecho a la cancelación
El artículo 136.1 reconoce a los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal el derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, siempre que hayan transcurrido, sin volver a delinquir, los siguientes plazos:
Seis meses para las penas leves.
Dos años para las penas que no excedan de doce meses y para las impuestas por delitos imprudentes.
Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
Diez años para las penas graves.
Desde cuándo empieza a contar el plazo
El artículo 136.2 precisa el momento inicial del cómputo: desde el día siguiente a aquel en que quedó extinguida la pena. Si la extinción se produjo mediante remisión condicional —es decir, tras una suspensión de condena que finalmente se convierte en definitiva—, el plazo se retrotrae al día siguiente a aquel en que la pena habría quedado cumplida si no se hubiera disfrutado de ese beneficio, tomando como fecha inicial el día siguiente al otorgamiento de la suspensión.
Antecedentes de personas jurídicas
El artículo 136.3 extiende esta lógica a las penas impuestas a personas jurídicas y a las consecuencias accesorias del artículo 129 del Código Penal: se cancelan en el plazo que corresponda según la escala anterior, salvo que se hubiera acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades, en cuyo caso las anotaciones se cancelan transcurridos cincuenta años desde la firmeza de la sentencia.
El carácter reservado del registro
El artículo 136.4 establece que las inscripciones de antecedentes penales en el Registro Central de Penados y Rebeldes no son públicas: solo se emiten certificaciones con las limitaciones y garantías de sus normas específicas y en los casos que marca la ley. Los jueces y tribunales, en cambio, siempre pueden obtener las certificaciones que soliciten, se refieran o no a inscripciones ya canceladas, con indicación expresa de esa circunstancia.
Qué pasa si la cancelación no se ha tramitado a tiempo
El artículo 136.5 protege a quien cumple los requisitos para la cancelación aunque esta, por causas administrativas, todavía no se haya producido: si se acreditan las circunstancias que darían derecho a la cancelación, el juez o tribunal no tendrá en cuenta esos antecedentes, aunque formalmente sigan constando en el registro.
Por qué importan estos plazos en la práctica
La cancelación de antecedentes penales tiene consecuencias muy concretas: afecta a la posibilidad de acceder a determinados empleos públicos y a la obtención de ciertas licencias o autorizaciones. También resulta decisiva para poder beneficiarse de la suspensión de la ejecución de una pena de prisión: el artículo 80.2, primera condición, exige que el condenado haya delinquido por primera vez, y a esos efectos no se tienen en cuenta los antecedentes penales que ya hayan sido cancelados, o que debieran haberlo sido conforme al propio artículo 136. Un antecedente que sigue formalmente inscrito solo porque no se ha tramitado su cancelación no puede, por tanto, impedir que se conceda ese beneficio si ya se cumplían los plazos para cancelarlo.
Las consecuencias accesorias del artículo 129 y sus antecedentes propios
El artículo 129, al que remite el propio artículo 136.3, permite al juez o tribunal imponer a empresas, organizaciones o agrupaciones sin personalidad jurídica —que por esa razón no pueden ser condenadas como personas jurídicas conforme al artículo 31 bis— consecuencias accesorias como la clausura de locales, la suspensión de actividades o, en los casos más graves, la prohibición definitiva de realizar cualquier actividad, aunque sea lícita. Estas consecuencias accesorias tienen su propio régimen de cancelación dentro del artículo 136.3: siguen la escala general de plazos según su gravedad, salvo que se hubiera acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades, supuesto en el que la anotación tarda cincuenta años en cancelarse desde la firmeza de la sentencia.
Esta guía es una explicación divulgativa de BOE Fácil, no asesoramiento jurídico. Para el texto oficial completo, consulta el artículo 136 del Código Penal.
