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Sobornar a un empleado para ganar un contrato, o amañar un partido: el mismo delito

Equipo editorial de BOE Fácil · revisado por Equipo editorial de BOE Fácil el 31/8/2026

La corrupción no es un delito exclusivo del sector público: cuando un directivo o empleado de una empresa privada recibe un beneficio a cambio de favorecer indebidamente a un proveedor o cliente frente a otros, el Código Penal lo castiga con la misma lógica que la corrupción entre funcionarios, bajo la figura de la corrupción entre particulares.

Recibir el soborno: el lado pasivo del delito

El artículo 286 bis.1 castiga al directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados, o el ofrecimiento o promesa de obtenerlo, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, la contratación de servicios, o cualquier relación comercial. La pena es de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación para el ejercicio de industria o comercio de uno a seis años, y multa del tanto al triplo del valor del beneficio.

Ofrecer el soborno: el lado activo del delito

El artículo 286 bis.2 castiga con las mismas penas a quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda ese beneficio o ventaja a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa, para que le favorezcan indebidamente a él o a un tercero frente a otros competidores. Ambas conductas —recibir y ofrecer— se castigan de forma simétrica, precisamente porque la corrupción exige normalmente la concurrencia de ambas partes.

La posibilidad de reducir la pena

El artículo 286 bis.3 permite a los jueces, atendiendo a la cuantía del beneficio, al valor de la ventaja y a la trascendencia de las funciones del culpable, imponer la pena inferior en grado y reducir la multa a su prudente arbitrio —una flexibilidad pensada para adaptar la respuesta penal a casos de menor entidad económica o de funciones menos relevantes dentro de la empresa.

El amaño de competiciones deportivas: la misma figura

El artículo 286 bis.4 extiende esta figura a un ámbito muy distinto pero con la misma lógica de fondo: se aplica también a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, así como a deportistas, árbitros o jueces, respecto de conductas dirigidas a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición de especial relevancia económica o deportiva.

Qué se considera competición de especial relevancia

El mismo apartado define ambos conceptos: es de especial relevancia económica aquella competición en la que la mayoría de los participantes perciben algún tipo de retribución o ingreso económico por su participación; y es de especial relevancia deportiva la que esté calificada, en el calendario aprobado por la federación correspondiente, como competición oficial de la máxima categoría de su modalidad, especialidad o disciplina.

Por qué se equipara la corrupción empresarial con el amaño deportivo

Aunque a primera vista parezcan ámbitos muy distintos, ambos comparten el mismo desvalor jurídico que el legislador quiso perseguir: alterar mediante beneficios ocultos el resultado esperado de una competencia leal —ya sea comercial, entre empresas que compiten por un contrato, o deportiva, entre equipos o atletas que compiten por un resultado— socavando la confianza que terceros depositan en que ese resultado se alcanza limpiamente, sin interferencias económicas ocultas.


Esta guía es una explicación divulgativa de BOE Fácil, no asesoramiento jurídico. Para el texto oficial completo, consulta el artículo 286 bis del Código Penal.