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Custodia compartida tras el divorcio: qué dice el Código Civil

Equipo editorial de BOE Fácil · revisado por Equipo editorial de BOE Fácil el 18/8/2026

La separación, la nulidad y el divorcio no eliminan las obligaciones de los padres hacia sus hijos. El Código Civil regula en el artículo 92 cómo se decide quién se queda con la guarda y custodia de los menores, y deja claro que la decisión no depende solo de lo que pacten los progenitores.

Custodia compartida: cuándo se acuerda

El artículo 92.5 establece que la custodia compartida se acuerda siempre que ambos padres lo soliciten en el convenio regulador o lleguen a ese acuerdo durante el procedimiento. Pero también puede imponerse sin acuerdo entre las partes: el apartado 8 permite que el juez la acuerde excepcionalmente a instancia de una sola de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, si entiende que solo así se protege adecuadamente el interés superior del menor.

Antes de decidir el régimen de guarda, el juez debe recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores con suficiente juicio cuando se estime necesario, y valorar la relación que los padres mantienen entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad (art. 92.6).

Cuándo no procede la custodia compartida

El artículo 92.7 excluye la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procede cuando el juez advierta indicios fundados de violencia doméstica o de género, apreciando también a estos efectos los malos tratos a animales o la amenaza de causarlos como medio para controlar o victimizar a estas personas.

El régimen de visitas del progenitor sin custodia

El artículo 94 encomienda al juez fijar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Ese régimen de visitas puede limitarse o suspenderse si se dan circunstancias relevantes que lo aconsejen, o si se incumplen grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Y no procederá en ningún caso respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, por los delitos a que se refiere el artículo 92.7.

Los alimentos no dependen del tipo de custodia

El artículo 93 obliga al juez a determinar, en todo caso, la contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos, con independencia del régimen de guarda que se acuerde, y a adoptar las medidas necesarias para que esa contribución se acomode a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Por qué importa esto

La ley no da preferencia automática a ningún régimen: ni la custodia compartida es la opción por defecto, ni la individual lo es. Lo que exige el artículo 92 es que la decisión se motive siempre en el interés superior del menor, con las cautelas necesarias para que el régimen elegido se cumpla de forma eficaz, procurando en todo caso no separar a los hermanos.


Esta guía es una explicación divulgativa de BOE Fácil, no asesoramiento jurídico. Para el texto oficial completo, consulta los artículos 92 a 94 del Código Civil.

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