Desheredación: las únicas causas por las que se puede excluir a un heredero legitimario
Equipo editorial de BOE Fácil · revisado por Equipo editorial de BOE Fácil el 30/8/2026
En el sistema español de sucesiones, ciertos parientes —los legitimarios— tienen derecho a una parte de la herencia, la legítima, que el testador no puede repartir libremente. Desheredar es la única vía que permite excluir a un legitimario de esa parte, y el Código Civil la somete a un régimen muy estricto: no vale cualquier motivo, ni cualquier forma.
Solo por las causas que señala la ley
El artículo 848 lo dice sin margen de interpretación: la desheredación solo puede tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley. No cabe desheredar por cualquier motivo que el testador considere justo: tiene que encajar en una de las causas tasadas que el propio Código Civil enumera.
Debe hacerse en testamento, expresando la causa
El artículo 849 añade un segundo requisito formal: la desheredación solo puede hacerse en testamento, y debe expresar en él la causa legal en que se funda. No es válida, por tanto, una desheredación verbal, ni una que no identifique expresamente cuál de las causas legales concurre.
Qué pasa si la causa se niega y no se prueba
El artículo 850 regula la carga de la prueba: si el desheredado niega ser cierta la causa alegada, corresponde a los herederos del testador demostrarla. Y el artículo 851 explica la consecuencia de no conseguirlo: la desheredación hecha sin expresión de causa, o por una causa cuya certeza no se pruebe cuando es contradicha, o que no sea una de las legalmente previstas, anula la institución de heredero en la parte que perjudique al desheredado —aunque los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias siguen siendo válidos en todo lo que no perjudiquen esa legítima—.
Las causas generales: remisión a la indignidad para suceder
El artículo 852 remite, como causas justas de desheredación, a algunas de las causas de indignidad para suceder que recoge el artículo 756 del propio Código Civil —en concreto, los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º de ese artículo—. Es decir, el legislador no crea un catálogo completamente distinto para la desheredación, sino que en buena parte reutiliza las causas que ya impiden heredar por indignidad.
Las causas específicas contra hijos y descendientes
El artículo 853 añade dos causas adicionales, pensadas específicamente para desheredar a hijos y descendientes:
Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Es importante señalar que este mismo artículo tuvo en el pasado más causas —relativas, por ejemplo, a determinadas conductas matrimoniales— que fueron suprimidas por reformas legislativas posteriores (Ley 11/1990 y Ley 6/1984), reflejo de cómo ha evolucionado el Código Civil en materia de familia.
La reconciliación deja sin efecto la desheredación
El artículo 856 introduce una vía para revertir la desheredación al margen de cualquier defecto formal: la reconciliación posterior entre el ofensor y el ofendido priva a este último del derecho a desheredar, y deja sin efecto la desheredación que ya se hubiera hecho. Basta, por tanto, con que se produzca esa reconciliación real entre testador y legitimario para que la exclusión de la legítima decaiga automáticamente, aunque la causa alegada en su día fuera perfectamente válida y estuviera bien probada.
Por qué importa tanto la forma en la desheredación
El rigor formal que exige el Código Civil —testamento, expresión de la causa, causa legal tasada— tiene una razón de fondo: la legítima es un derecho reforzado que protege a determinados parientes frente a la voluntad del testador, y solo se puede dejar sin efecto siguiendo exactamente el cauce que marca la ley. Cualquier defecto en la forma o en la causa alegada hace que la desheredación no produzca sus efectos, y el legitimario recupera su derecho a la legítima.
Esta guía es una explicación divulgativa de BOE Fácil, no asesoramiento jurídico. Para el texto oficial completo, consulta los artículos 848 a 855 del Código Civil.
