Despido disciplinario y por causas objetivas: qué dice la ley
Equipo editorial de BOE Fácil · revisado por Equipo editorial de BOE Fácil el 25/7/2026
El Estatuto de los Trabajadores distingue dos vías principales por las que una empresa puede extinguir un contrato por decisión unilateral suya, al margen del despido colectivo: el despido disciplinario y la extinción por causas objetivas. No son lo mismo, y confundirlas es uno de los errores más frecuentes al valorar si un despido es válido.
Despido disciplinario: por un incumplimiento grave
El artículo 54 permite despedir a una persona trabajadora cuando incurre en un incumplimiento contractual grave y culpable. La ley enumera de forma expresa qué conductas pueden justificarlo: faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad, indisciplina o desobediencia, ofensas verbales o físicas, transgresión de la buena fe contractual, disminución continuada y voluntaria del rendimiento, embriaguez o toxicomanía habituales que repercutan en el trabajo, y el acoso discriminatorio o sexual hacia el empresario u otras personas de la empresa.
El despido debe notificarse por escrito, indicando los hechos concretos que lo motivan y la fecha de efectos (art. 55.1). Si no se cumple esa forma, el despido puede declararse improcedente aunque el incumplimiento alegado fuera cierto.
Extinción por causas objetivas: sin incumplimiento del trabajador
El artículo 52 regula un supuesto distinto: la empresa puede extinguir el contrato sin que medie ningún incumplimiento de la persona trabajadora, por causas como la ineptitud sobrevenida, la falta de adaptación a cambios técnicos razonables en el puesto, o la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando el número de afectados no alcanza los umbrales del despido colectivo (art. 51.1).
Aquí la ley exige, además de la comunicación escrita (art. 53.1), dos cosas que el despido disciplinario no exige: poner a disposición del trabajador una indemnización de veinte días de salario por año de servicio (con un máximo de doce mensualidades) en el momento mismo de la comunicación, y conceder un plazo de preaviso de quince días.
Procedente, improcedente o nulo
En ambos casos, la calificación judicial es la misma tríada: procedente (si se acredita la causa alegada y se cumplen los requisitos de forma), improcedente (si no se acredita la causa, o el despido disciplinario no respetó la forma del art. 55.1) o nulo (cuando el móvil real es discriminatorio, o vulnera derechos fundamentales, o afecta a personas especialmente protegidas —por ejemplo, durante la suspensión del contrato por nacimiento o cuidado— en los supuestos que enumeran los arts. 53.4 y 55.5).
Por qué importa la distinción
No es un matiz técnico: la vía elegida determina qué debe probar la empresa y qué garantías previas tiene la persona trabajadora antes de que el despido surta efecto. Una extinción por causas objetivas mal tramitada —sin poner la indemnización a disposición, o sin respetar el preaviso— no se convierte automáticamente en disciplinaria; sigue las reglas de improcedencia del art. 53, que remiten a los efectos del despido disciplinario pero no a sus requisitos de forma.
Esta guía es una explicación divulgativa de BOE Fácil, no asesoramiento jurídico. Para el texto oficial completo, consulta los artículos 52 a 55 del Estatuto de los Trabajadores.
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