Jubilación ordinaria: la edad legal y los años cotizados que exige la Seguridad Social
Equipo editorial de BOE Fácil · revisado por Equipo editorial de BOE Fácil el 30/8/2026
A diferencia de la jubilación anticipada, que permite adelantar el retiro asumiendo una reducción de la pensión, la jubilación ordinaria es la vía sin penalización: se accede a ella cumpliendo la edad legal correspondiente y un periodo mínimo de cotización. El artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social fija las dos combinaciones posibles de edad y cotización.
Las dos edades: sesenta y siete, o sesenta y cinco con cotización larga
El artículo 205.1.a) reconoce el derecho a la pensión de jubilación a quien haya cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin tener en cuenta en ese cómputo la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Es decir, la ley da dos caminos alternativos hacia la jubilación sin penalización: esperar a los sesenta y siete años con cualquier carrera de cotización suficiente, o jubilarse dos años antes, a los sesenta y cinco, si se acredita esa carrera larga de cotización.
Para el cómputo de estos periodos de cotización, la ley toma años y meses completos, sin equiparar a ellos las fracciones de año o mes que no lleguen a completarse.
El periodo mínimo de cotización: quince años
Además de la edad, el artículo 205.1.b) exige tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deben estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. Tampoco aquí se tiene en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Cuando se accede a la jubilación desde una situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar, esos dos años deben estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar —y, para calcular la base reguladora de la pensión, se aplican en ese caso reglas específicas remitidas a otro artículo de la ley—.
Jubilarse sin estar de alta en ese momento
El artículo 205.3 contempla un supuesto menos conocido: la pensión de jubilación puede causarse aunque el interesado no se encuentre, en el momento del hecho causante, en situación de alta o asimilada, siempre que reúna los requisitos de edad y cotización del apartado 1. Si el derecho se causa en el Régimen General y en otro u otros regímenes de la Seguridad Social a la vez, es necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
Jubilación desde la incapacidad temporal
El artículo 205.2 aclara un caso adicional: también tienen derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en situación de prolongación de los efectos económicos de la incapacidad temporal, siempre que reúnan las mismas condiciones de edad y cotización del apartado 1.
El incentivo por retrasar la jubilación
Así como adelantar la jubilación reduce la pensión, retrasarla más allá de la edad legal la incrementa. El artículo 210.2 reconoce, a quien accede a la pensión superada esa edad y ya reunía el periodo mínimo de cotización al cumplirla, un complemento económico que puede elegir entre dos modalidades. La primera es un porcentaje adicional del 4% por cada año completo cotizado de más, que se suma al porcentaje general aplicado a la base reguladora —a partir del segundo año de demora, incluso los periodos de más de seis meses e inferiores a un año dan derecho a un 2% adicional—. La segunda es una cantidad a tanto alzado, calculada según una fórmula que depende de los años de cotización acreditados y del tiempo de demora, pagada de una sola vez en lugar de incrementar la pensión mensual de por vida. La elección entre una u otra modalidad corresponde siempre al interesado, y conviene valorarla con calma porque no es reversible una vez reconocida la pensión.
Cómo se calcula el porcentaje aplicable a la base reguladora
El artículo 210.1 fija la escala general sobre la que se aplica después, en su caso, ese incentivo por demora: por los primeros quince años cotizados corresponde el 50% de la base reguladora, y a partir del año dieciséis se añade un 0,19% por cada mes adicional cotizado hasta el mes doscientos cuarenta y ocho, y un 0,18% por cada mes que supere esa cifra, sin que el porcentaje total pueda superar el 100% de la base reguladora salvo, precisamente, en el caso de la jubilación demorada.
Por qué conviene distinguir esta vía de la jubilación anticipada
La jubilación ordinaria, al cumplir la edad legal correspondiente, no aplica ningún coeficiente reductor sobre el importe de la pensión. La jubilación anticipada, en cambio —ya sea por causa no imputable al trabajador o de forma voluntaria—, sí reduce la cuantía de la pensión mediante coeficientes que penalizan cada mes de anticipación respecto a la edad ordinaria del artículo 205.1.a). Conocer con precisión a qué edad, y con qué cotización, se alcanza la jubilación ordinaria es, por tanto, el punto de referencia necesario para valorar si compensa o no adelantar el retiro.
Esta guía es una explicación divulgativa de BOE Fácil, no asesoramiento jurídico. Para el texto oficial completo, consulta el artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social.
