Pensión de alimentos para los hijos: qué cubre y cómo fija la ley su cuantía
Equipo editorial de BOE Fácil · revisado por Equipo editorial de BOE Fácil el 30/8/2026
Cuando se habla de "pensión de alimentos" para los hijos tras una separación o divorcio, el término legal tiene un significado más amplio que el que sugiere el lenguaje cotidiano. El Código Civil no limita los alimentos a la comida: define un concepto mucho más completo en su artículo 142, y fija en el artículo 146 el criterio con el que se calcula su importe.
Qué incluye legalmente el concepto de alimentos
El artículo 142 entiende por alimentos todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica. A esto añade expresamente la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, y también después de la mayoría de edad si no ha terminado su formación por una causa que no le sea imputable —por ejemplo, si sigue estudiando de forma diligente—. La norma incluye además, entre los alimentos, los gastos de embarazo y parto, en la medida en que no estén cubiertos de otro modo.
Es un concepto, por tanto, que va mucho más allá de la comida: cubre vivienda, ropa, sanidad y educación, y se prolonga en el tiempo mientras el hijo curse estudios con aprovechamiento, aunque ya sea mayor de edad.
Cómo se calcula la cuantía: el criterio de proporcionalidad
El artículo 146 fija una regla general muy sencilla en su formulación, aunque compleja en su aplicación práctica: la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. No existe en el Código Civil una tabla fija de importes: la ley remite a una ponderación de dos variables, la capacidad económica de quien paga y las necesidades reales de quien recibe.
En la práctica judicial, esta proporcionalidad se traduce en la valoración de los ingresos y el patrimonio del obligado al pago, el número de hijos a los que debe atender, los gastos ordinarios del menor (colegio, actividades, sanidad) y, en su caso, la existencia de gastos extraordinarios que se pacten o se fijen aparte.
Alimentos ordinarios y gastos extraordinarios
Aunque no lo diga expresamente en estos términos el artículo 142, la práctica de los convenios reguladores y las sentencias distingue habitualmente entre la pensión de alimentos ordinaria —la cuantía mensual fija que cubre sustento, vivienda, vestido y educación básica— y los gastos extraordinarios, que son aquellos imprevisibles o de cuantía elevada que no están cubiertos por esa mensualidad: por ejemplo, una intervención médica no cubierta por el seguro, u ortodoncia. Estos suelen repartirse entre los progenitores en la proporción que fije el convenio o la sentencia, con independencia de la pensión mensual.
Desde cuándo se debe y cómo se paga
El artículo 148 fija una regla que sorprende a muchos progenitores: aunque la necesidad de alimentos exista desde antes, la pensión solo se abona desde la fecha en que se interpone la demanda, no desde que surgió la necesidad. El pago se verifica por meses anticipados, y si el alimentista fallece, sus herederos no tienen que devolver lo ya recibido anticipadamente. El propio artículo permite además al juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenar con urgencia medidas cautelares para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona, y para cubrir las necesidades futuras mientras se resuelve el procedimiento.
Pagar la pensión o mantener al hijo en casa: la elección del obligado
El artículo 149 reconoce, en teoría, una alternativa a la pensión dineraria: quien debe prestar alimentos puede elegir entre pagar la pensión fijada o recibir y mantener en su propia casa a quien tiene derecho a ellos. En la práctica de las pensiones de alimentos fijadas en procesos de separación o divorcio, esta elección queda muy limitada: el propio artículo la excluye cuando contradice la situación de convivencia ya determinada por las normas aplicables o por resolución judicial —como ocurre precisamente cuando existe una sentencia que atribuye la custodia a uno de los progenitores—, y también puede rechazarse cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
Hasta cuándo se debe la pensión de alimentos
La obligación no termina automáticamente al cumplir el hijo dieciocho años. El propio artículo 142 extiende los alimentos, incluida la educación, más allá de la mayoría de edad cuando el hijo no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Esto significa que, si el hijo mayor de edad sigue estudiando con aprovechamiento y carece de ingresos propios suficientes, la obligación de alimentos puede mantenerse mientras continúe esa situación.
Esta guía es una explicación divulgativa de BOE Fácil, no asesoramiento jurídico. Para el texto oficial completo, consulta los artículos 142 y 146 del Código Civil.
