BOE Fácil — Leyes explicadas para todosBOE Fácil — Legislación española, explicada
BOE Fácil — Leyes explicadas para todos

Reagrupación familiar: a quién puedes traer a España y qué exige la ley

Equipo editorial de BOE Fácil · revisado por Equipo editorial de BOE Fácil el 30/8/2026

La reagrupación familiar permite a una persona extranjera con residencia legal en España traer a sus familiares más cercanos para que residan con ella. El artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000 determina exactamente quién puede ser reagrupado, y el artículo 18 fija las condiciones que debe cumplir quien reagrupa.

Los familiares que se pueden reagrupar

El artículo 17.1 reconoce el derecho a reagrupar a cuatro categorías de familiares:

**El cónyuge**, siempre que no esté separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La ley prohíbe expresamente reagrupar a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admitiera esa modalidad matrimonial. Si el reagrupante está casado en segundas o posteriores nupcias, solo puede reagrupar al nuevo cónyuge si acredita que la disolución del matrimonio anterior fijó judicialmente la situación de vivienda, pensión compensatoria y alimentos de los hijos comunes.

**Los hijos del residente y de su cónyuge**, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no puedan proveer objetivamente a sus propias necesidades por su estado de salud. Si son hijos de uno solo de los cónyuges, se exige además que este ejerza en solitario la patria potestad, o que tenga la custodia y estén efectivamente a su cargo.

**Los menores de dieciocho años, y los mayores que no puedan valerse por sí mismos**, cuando el residente extranjero sea su representante legal.

**Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge**, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años, y existan razones que justifiquen su residencia en España. Excepcionalmente, por razones humanitarias, puede reagruparse a un ascendiente menor de esa edad si se cumplen el resto de condiciones.

Reagrupar a los propios familiares del reagrupado

El artículo 17.2 permite un segundo nivel de reagrupación: quienes adquirieron su residencia mediante una previa reagrupación pueden, a su vez, reagrupar a sus propios familiares, siempre que ya cuenten con una autorización de residencia y trabajo obtenida de forma independiente de la del reagrupante original, y cumplan los requisitos generales de la ley.

Para los ascendientes reagrupados, la ley es más restrictiva: solo pueden ejercer a su vez el derecho de reagrupación tras haber obtenido la condición de residentes de larga duración y acreditar solvencia económica —salvo, excepcionalmente, si tienen a su cargo hijos menores o con discapacidad.

Los requisitos que debe cumplir quien reagrupa

El artículo 18.1 exige, con carácter general, haber obtenido la renovación de la autorización de residencia inicial antes de poder reagrupar —con la excepción de los ascendientes, que solo pueden reagruparse cuando el reagrupante ya tenga la residencia de larga duración—.

El artículo 18.2 añade dos requisitos materiales: acreditar que se dispone de vivienda adecuada, y de medios económicos suficientes para cubrir las necesidades propias y las de la familia reagrupada, en los términos que fije el reglamento. En la valoración de los ingresos, no se computan los procedentes del sistema de asistencia social, pero sí se tienen en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante.

Qué derechos tienen los familiares una vez reagrupados

El artículo 19.1 reconoce un derecho automático muy práctico: la autorización de residencia por reagrupación familiar del cónyuge y de los hijos, cuando estos alcanzan la edad laboral, habilita para trabajar sin necesidad de ningún trámite administrativo adicional. No hace falta, por tanto, solicitar aparte un permiso de trabajo distinto del de residencia.

Cómo se independiza la autorización de los familiares reagrupados

El artículo 19.2 permite al cónyuge reagrupado obtener una autorización de residencia independiente, desvinculada de la del reagrupante, cuando disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades. Existe además una vía reforzada de protección: si la cónyuge reagrupada es víctima de violencia de género, puede obtener esa autorización independiente sin necesidad de acreditar medios económicos, desde el momento en que se dicte a su favor una orden de protección o, en su defecto, un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. El artículo 19.3 reconoce el mismo derecho a los hijos reagrupados al alcanzar la mayoría de edad, siempre que también dispongan de medios económicos suficientes. Y el artículo 19.5 protege a toda la familia reagrupada frente al peor de los escenarios: si el reagrupante fallece, sus familiares pueden obtener igualmente una autorización de residencia independiente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

El papel de las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos

Son las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, quienes informan sobre si la vivienda es adecuada para la reagrupación. Y cuando los familiares a reagrupar son menores en edad de escolarización obligatoria, la Administración que recibe la solicitud debe comunicar a las autoridades educativas una previsión de los procedimientos iniciados, para habilitar las plazas escolares necesarias.


Esta guía es una explicación divulgativa de BOE Fácil, no asesoramiento jurídico. Para el texto oficial completo, consulta los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Extranjería.