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Régimen de visitas tras una separación o divorcio: cómo se fija y qué pasa si se incumple

Equipo editorial de BOE Fácil · revisado por Equipo editorial de BOE Fácil el 30/8/2026

Tras una nulidad, separación o divorcio, el progenitor que no convive con los hijos menores conserva el derecho a visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía. El artículo 94 del Código Civil regula cómo se fija ese régimen y en qué circunstancias puede restringirse o excluirse por completo.

Quién decide el régimen de visitas

Es la autoridad judicial quien determina el tiempo, el modo y el lugar en que se ejercerá el derecho de visita, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. No es, por tanto, un acuerdo que las partes puedan imponer sin más al menor: la ley exige que su voz —y la del Ministerio Fiscal, como garante del interés del menor— se tenga en cuenta antes de fijar la resolución.

Cuándo puede limitarse o suspenderse

El artículo 94 permite a la autoridad judicial limitar o suspender el derecho de visitas si concurren circunstancias relevantes que así lo aconsejen, o si se incumplen grave o reiteradamente los deberes que impone la resolución judicial. El incumplimiento reiterado del régimen —por ejemplo, no devolver al menor en los horarios pactados, o utilizar las visitas para interferir en su relación con el otro progenitor— puede ser, por tanto, motivo suficiente para que un juez restrinja o suspenda el régimen ya establecido.

Los casos en los que la ley prohíbe directamente las visitas

Más allá de la valoración caso por caso, el artículo 94 fija dos prohibiciones automáticas, pensadas para proteger a las víctimas de violencia:

No procede establecer un régimen de visitas —y si ya existiera, debe suspenderse— respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de sus hijos. Tampoco procede cuando el juez, a la vista de las alegaciones y pruebas practicadas, aprecie indicios fundados de violencia doméstica o de género.

En ningún caso procede el régimen de visitas respecto del progenitor que se encuentre en prisión, provisional o por sentencia firme, por los delitos anteriores. Esta prohibición no admite excepciones motivadas en el interés del menor, a diferencia de la anterior.

La excepción motivada en el interés del menor

Fuera del caso de prisión, la ley sí deja una puerta abierta: aunque existan indicios de violencia doméstica o de género, o un proceso penal en curso, la autoridad judicial puede establecer un régimen de visita, comunicación o estancia mediante resolución motivada en el interés superior del menor —o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad que necesite apoyos—, y siempre previa evaluación de la relación paternofilial.

Los mecanismos reales para hacer cumplir el régimen: la ejecución forzosa

Más allá de que un juez pueda limitar o suspender el régimen de visitas, la Ley de Enjuiciamiento Civil da a la parte perjudicada herramientas concretas para hacerlo cumplir por la fuerza. El artículo 776, regla 1ª, permite al letrado de la Administración de Justicia imponer multas coercitivas a quien incumpla de forma reiterada obligaciones de pago —como la pensión de alimentos—, sin perjuicio de embargar el patrimonio del incumplidor para hacer efectivas esas cantidades. Para las obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, como entregar al menor en las fechas y horas pactadas, la regla 2ª permite al tribunal mantener las multas coercitivas mensuales más allá del plazo general de un año que rige para otras obligaciones de este tipo, precisamente porque no cabe sustituir automáticamente el incumplimiento por una compensación económica.

La regla 3ª conecta directamente con lo que ya prevé el artículo 94 del Código Civil: el incumplimiento reiterado de las obligaciones del régimen de visitas, tanto por el progenitor guardador como por el que tiene las visitas, puede dar lugar a que el tribunal modifique el propio régimen de guarda y visitas, siempre que esa modificación resulte acorde con una evaluación previa del interés superior del menor. Y la regla 4ª regula un supuesto habitual de conflicto práctico: cuando hay que ejecutar forzosamente un gasto extraordinario no previsto expresamente en las medidas ya fijadas, debe solicitarse antes que el tribunal declare que esa cantidad tiene realmente la consideración de gasto extraordinario, abriendo un trámite de audiencia a la otra parte y, en caso de oposición, una vista específica para resolverlo.

Hijos con discapacidad mayores de edad, y el derecho de otros parientes

El artículo 94 no se limita a los hijos menores: si hay hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar decisiones, el progenitor que no conviva con ellos puede solicitar, en el mismo procedimiento, que se determine cómo se ejercerá el derecho de visita respecto a ellos.

La norma reconoce también un derecho distinto: la autoridad judicial puede acordar un régimen de comunicación y visita a favor de hermanos, abuelos, parientes o allegados del menor —o del mayor con discapacidad que precise apoyo—, previa audiencia de los progenitores y de quien lo solicite, y resolviendo siempre atendiendo al interés del menor.


Esta guía es una explicación divulgativa de BOE Fácil, no asesoramiento jurídico. Para el texto oficial completo, consulta el artículo 94 del Código Civil.