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Adoptar a un menor: la edad mínima, la diferencia de edad exigida y qué es la declaración de idoneidad

Equipo editorial de BOE Fácil · revisado por Equipo editorial de BOE Fácil el 1/9/2026

Adoptar a un menor no depende solo del deseo de formar una familia: el Código Civil exige el cumplimiento de una serie de requisitos de edad, aptitud e idoneidad, y somete todo el proceso a la intervención de una resolución judicial precedida, en la mayoría de los casos, de la valoración de una Entidad Pública.

La edad mínima del adoptante: veinticinco años

El artículo 175.1 exige que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Cuando la adopción la solicitan dos personas conjuntamente, basta con que una de ellas haya alcanzado esa edad. No pueden ser adoptantes quienes no puedan ser tutores conforme a las reglas generales del propio Código Civil sobre la tutela.

La diferencia de edad exigida entre adoptante y adoptando

El mismo artículo 175.1 fija un doble límite de diferencia de edad: al menos dieciséis años, y no más de cuarenta y cinco, salvo en los casos excepcionales que prevé el artículo 176.2. Cuando son dos los adoptantes, basta con que uno de ellos no supere esa diferencia máxima con el adoptando. La ley flexibiliza además este límite cuando los futuros adoptantes están dispuestos a adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, casos en los que la diferencia máxima de edad puede ser superior a la general.

Quién puede ser adoptado

El artículo 175.2 reserva la adopción, como regla general, a los menores no emancipados. Excepcionalmente, permite adoptar a un mayor de edad o a un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiera existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes, o una convivencia estable con ellos de al menos un año.

A quién no se puede adoptar en ningún caso

El artículo 175.3 cierra la puerta a tres supuestos concretos: no puede adoptarse a un descendiente propio, a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad —es decir, a un hermano—, ni a un pupilo por su propio tutor hasta que se haya aprobado definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

La resolución judicial y la propuesta previa de la Entidad Pública

El artículo 176.1 establece que la adopción se constituye siempre mediante resolución judicial, que debe tener en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante para ejercer la patria potestad. Como regla general, el artículo 176.2 exige que el expediente de adopción se inicie mediante una propuesta previa de la Entidad Pública competente, a favor de los adoptantes que esa misma Entidad haya declarado idóneos con carácter previo a la propuesta.

Los casos en que no hace falta la propuesta previa

El propio artículo 176.2 exceptúa de esta exigencia cuatro supuestos concretos: que el adoptando sea huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad; que sea hijo del cónyuge o de la pareja del adoptante; que lleve más de un año en guarda con fines de adopción o bajo la tutela del adoptante; o que sea mayor de edad o menor emancipado. En estos casos, el procedimiento puede iniciarse sin necesidad de que la Entidad Pública formule esa propuesta previa.

Qué es exactamente la declaración de idoneidad

El artículo 176.3 define la idoneidad como la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades del menor a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción. Para declararla, la Entidad Pública realiza una valoración psicosocial de la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, de su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, de sus habilidades educativas y de su aptitud para atender a un menor según sus circunstancias singulares. No pueden ser declaradas idóneas las personas privadas de la patria potestad o con su ejercicio suspendido, ni quienes tengan la guarda de su propio hijo confiada a la Entidad Pública. Además, quienes se ofrezcan para adoptar deben asistir obligatoriamente a las sesiones informativas y de preparación que organice la Entidad Pública o una entidad colaboradora autorizada.


Esta guía es una explicación divulgativa de BOE Fácil, no asesoramiento jurídico. Para el texto oficial completo, consulta los artículos 175 y 176 del Código Civil.