Usucapión: cómo se puede llegar a ser dueño de algo por el paso del tiempo
Equipo editorial de BOE Fácil · revisado por Equipo editorial de BOE Fácil el 21/8/2026
La usucapión, o prescripción adquisitiva, es la figura por la que el Código Civil permite adquirir la propiedad de un bien por el simple hecho de poseerlo de forma continuada durante un plazo determinado. Los plazos varían según se trate de bienes muebles o inmuebles, y según concurra o no buena fe.
Bienes muebles: tres o seis años
El dominio de los bienes muebles se adquiere por la posesión no interrumpida durante tres años, si concurre buena fe. Sin buena fe, el plazo se alarga: la posesión no interrumpida durante seis años basta por sí sola, sin necesidad de ninguna otra condición.
Bienes inmuebles: diez o veinte años
Para el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, el Código Civil exige la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, siempre con buena fe y justo título. Es decir, aquí la buena fe y el justo título no son alternativas al plazo, como en los muebles, sino requisitos adicionales exigidos en todo caso.
Qué significa "entre presentes" y "entre ausentes"
La distinción entre diez y veinte años depende de si el propietario original —a quien se le está ganando la propiedad por el transcurso del tiempo— reside o no en el mismo lugar donde está el bien. Cuando el propietario está ausente, la ley le da un margen mayor antes de que la usucapión se consume, precisamente porque tiene menos facilidad para enterarse de la posesión ajena y reaccionar a tiempo.
La excepción de las cosas muebles perdidas o robadas
El artículo 464 introduce un matiz importante frente a la regla general de tres o seis años: la posesión de buena fe de un bien mueble equivale al título, pero quien haya perdido esa cosa o haya sido privado de ella ilegalmente puede reivindicarla de quien la posea, sin quedar sometido sin más a los plazos de usucapión. La propia norma limita esa facultad en dos supuestos concretos: si el poseedor adquirió la cosa perdida o sustraída de buena fe en una venta pública, el propietario original solo puede recuperarla reembolsando el precio pagado por ella; y si la cosa está empeñada en un Monte de Piedad autorizado por el Gobierno, tampoco puede recuperarse sin reintegrar antes la cantidad del empeño y sus intereses. Para las adquisiciones en bolsa, feria o mercado, o a un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente a ese tipo de objetos, el propio artículo remite a las reglas específicas del Código de Comercio.
Esta guía es una explicación divulgativa de BOE Fácil, no asesoramiento jurídico. Para el texto oficial completo, consulta los artículos 1955 y 1957 del Código Civil.
