Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:
1.º Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.
2.º Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.
3.º Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador hubiera razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia.
> <small>Se modifica el punto 3 por el art. 3.6 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. [Ref. BOE-A-1988-874](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-874).</small>
Texto oficial de Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto (BOE-A-1870-4759). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. — Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto · BOE Fácil