CAPÍTULO III. Del procedimiento para solicitar y conceder la gracia del indulto
Artículo 22.
Las solicitudes de indultos se dirigirán al Ministro de Justicia por conducto del Tribunal sentenciador, del Jefe del Establecimiento o del Gobernador de la provincia en que el penado se halle cumpliendo la condena, según los respectivos casos.
> <small>Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. [Ref. BOE-A-1988-874](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-874).</small>
Texto oficial de Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto (BOE-A-1870-4759). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 22. — Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto · BOE Fácil