La ejecución de las obras musicales en funciones religiosas, en actos militares, en serenatas y solemnidades civiles a que el público pueda asistir gratuitamente, estará libre del pago del derecho de propiedad; pero no podrán ejecutarse sino con permiso del propietario y en la forma que éste las haya publicado, quedando sujetos los contraventores a las penas establecidas en el Código Penal, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, y a la indemnización correspondiente.
Los organismos y corporaciones del Estado y del Movimiento y los centros y organizaciones de la Iglesia Católica quedan exentos, en los actos y representaciones que organicen de carácter artístico o literario y de finalidad educativa y social, del pago de los derechos de autor que correspondan al Estado en las obras que, conforme a la legislación vigente, hayan pasado al dominio público.
> <small>Se modifica el segundo párrafo por el art. único del Decreto de 21 de octubre de 1955. [Ref. BOE-A-1955-15626](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1955-15626).</small>
> <small>Se añade el segundo párrafo por el art. único del Decreto de 1 de julio de 1955. [Ref. BOE-A-1955-10559](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1955-10559).</small>
Texto oficial de Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual (BOE-A-1880-6366). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.