A partir de la fecha de este Decreto, los autores o propietarios del libreto de una obra lírico-dramática o los de un libreto o composición cualquiera puesta en música y ejecutada en público, tendrán derecho, salvo pacto en contrario, a la mitad de los beneficios o productos que obtuviesen los autores o propietarios de la parte musical de dicha obra, por las ediciones, impresiones y reproducciones, incluso aquéllas que se realicen por medio de cualquier clase de aparatos mecánicos.
Será condición indispensable para aplicar este precepto, que a la edición, impresión o reproducción vaya aneja la letra correspondiente.
Los contratos realizados con terceras personas por los autores o propietarios de la música, no podrán perjudicar en ningún caso el derecho de los autores o propietarios de la letra que no fueran parte en el pacto, pudiendo éstos reclamar contra cualquiera de los otorgantes, la mitad de los rendimientos que se obtengan o la mitad del precio del contrato. Igual derecho se otorga a los autores o propietarios de la música respecto a los convenios que celebren en casos análogos los autores o propietarios de la letra.
La renuncia del autor o propietario de la letra o del de la música al percibo de sus derechos, deberá constar expresamente en las hojas de inscripción de las obras en el Registro General de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Instrucción Pública, autorizada con la firma de renunciante.
Los propietarios de la letra o de la música podrán ejercitar separadamente la acción para reclamar sus derechos.
> <small>Se modifica por el art. único del Real Decreto de 4 de abril de 1913. [Ref. BOE-A-1913-3004](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1913-3004).</small>
Texto oficial de Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual (BOE-A-1880-6366). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.