TÍTULO I. De las obras · CAPÍTULO II. De los documentos oficiales
Artículo 12.
Cuando alguna de las partes litigantes, o sus letrados, quisiera utilizar el derecho que conceden los artículos 16, 17 y 18 de la Ley, acudirán al Tribunal sentenciador, que concederá o negará la licencia, atendiendo al interés público o de las familias o a lo prevenido en el artículo 947 de la Compilación general de las disposiciones vigentes sobre el Enjuiciamiento criminal.
En los pleitos o causas en que sea o haya sido parte el Ministerio público, será indispensable, para conceder o negar el permiso de que se trata, oír al Ministerio fiscal y a las partes interesadas.
Texto oficial de Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual (BOE-A-1880-6366). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. — Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual · BOE Fácil