TÍTULO I. De las obras · CAPÍTULO VI. Del Registro de la Propiedad Intelectual
Artículo 28.
El Registro general de la Propiedad Intelectual se llevará en el Ministerio de Fomento por medio de los libros que sean necesarios.
A este efecto, además de los índices y libros auxiliares, se abrirán libros-matrices para inscribir, definitivamente y con la debida separación, todas las obras bajo los conceptos de obras científicas y literarias, obras dramáticas y musicales, obras de índole artística, no exceptuadas expresamente por el artículo 37 de la Ley, y Periódicos.
La inscripción de cada una de las obras que se presenten se hará en estos libros por riguroso orden cronológico, y bajo el número correspondiente, con una hoja especial donde se consignarán todas sus vicisitudes.
> Véase, sobre interpretación de este artículo, la Orden de 14 de febrero de 1986. [Ref. BOE-A-1986-5620](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-5620).
Texto oficial de Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual (BOE-A-1880-6366). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.