TÍTULO I. De las obras · CAPÍTULO VI. Del Registro de la Propiedad Intelectual
Artículo 30.
El Bibliotecario anotará en el Libro-diario las obras que al efecto se presenten, librando el certificado de inscripción siempre que aquéllas y los documentos que deben acompañarlas cumplan los requisitos establecidos. Este certificado deberá canjearse por el definitivo de inscripción expedido por el Registro General tan luego como así se anuncie en el Boletín Oficial de la provincia.
> <small>Se declara la vigencia del texto original por el art. único del Real Decreto de 3 de junio de 1904. [Ref. BOE-A-1904-3533](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1904-3533).</small>
> <small>Se modifica por el art. único del Real Decreto de 5 de enero de 1894. [Ref. BOE-A-1894-120](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1894-120).</small>
Texto oficial de Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual (BOE-A-1880-6366). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. — Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual · BOE Fácil