TÍTULO I. De las obras · CAPÍTULO VI. Del Registro de la Propiedad Intelectual
Artículo 34.
1. Los ejemplares remitidos por los Gobernadores, en cumplimiento del artículo 24 de la ley, se depositarán, respectivamente, en el Ministerio de Fomento y Biblioteca Nacional.
2. El tercer ejemplar de las obras científicas y literarias que se presenten en el Registro General se depositará en la Biblioteca universitaria de Madrid.
3. El ejemplar de las obras musicales correspondientes al Ministerio de Fomento se conservará en la Escuela Nacional de Música y Dramatización, constantemente a disposiciones del Registro general para las comprobaciones y compulsas necesarias.
4. Cuando se trate de las obras comprendidas en el párrafo segundo del artículo 36, de la Ley, se entregarán por la Dirección general del ramo a la misma Escuela Nacional, en calidad de depósito, e igualmente a disposición del Registro general para los efectos antes expresados.
Texto oficial de Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual (BOE-A-1880-6366). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.