TÍTULO II. De los teatros · CAPÍTULO I. De las obras dramáticas y musicales
Artículo 67.
Nadie puede arreglar una obra dramática de otro autor, ni aun cambiando el título, los nombres de los personajes y el lugar de la acción para adaptarla a una composición musical, sin consentimiento de su autor o de su propietario si la hubiese enajenado. Si este arreglo se hubiese hecho en el extranjero, el autor de la obra original, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales, percibirá los derechos de representación en España, aunque la obra se ejecute en idioma distinto de aquel en que primeramente se escribió.
Texto oficial de Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual (BOE-A-1880-6366). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 67. — Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual · BOE Fácil