TÍTULO II. De los teatros · CAPÍTULO II. De la admisión y representación de las obras dramáticas y musicales
Artículo 91.
Los propietarios que retiren una obra nueva después de admitida dentro de la temporada teatral, faltando a las condiciones estipuladas, quedarán sujetos a igual indemnización en favor de la empresa, y a abonar el importe de los gastos que la misma hubiese hecho expresamente para ponerla en escena, previa la correspondiente justificación.
Las empresas de teatro y los propietarios de obras dramáticas o musicales quedan además sujetos recíprocamente a todas las responsabilidades que resulten de la falta de cumplimiento de sus respectivos contratos.
Texto oficial de Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual (BOE-A-1880-6366). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 91. — Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual · BOE Fácil