TÍTULO II. De las personas que intervienen en el comercio marítimo · Sección primera. De los propietarios del buque y de los navieros
Artículo 596.
El naviero podrá desempeñar las funciones de capitán del buque con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 609.
Si dos o más copropietarios solicitaren para sí el cargo de capitán, decidirá la discordia el voto de los asociados, y si de la votación resultare empate, se resolverá en favor del copropietario que tuviere mayor participación en el buque.
Si la participación de los pretendientes fuere igual y hubiere empate, decidirá la suerte.
Texto oficial de Código de Comercio (BOE-A-1885-6627). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.