TÍTULO III. De los contratos especiales del comercio marítimo · Sección tercera. De los seguros marítimos · § 3.º Obligaciones entre el asegurador y el asegurado
Artículo 771.
Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación, hágase o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el Derecho; en el segundo, se apreciará por peritos.
Sólo el naviero o el capitán autorizado para ello podrán optar por la no reparación del buque.
Texto oficial de Código de Comercio (BOE-A-1885-6627). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.