TÍTULO IV. De los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo · Sección tercera. De los abordajes
Artículo 835.
La acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes no podrá admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas protesta o declaración ante la autoridad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje, o la del primer puerto de arribada del buque, siendo en España, y ante el Cónsul de España, si ocurriese en el extranjero.
Texto oficial de Código de Comercio (BOE-A-1885-6627). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.