TÍTULO V. De la justificación y liquidación de las averías · Sección primera. Disposiciones comunes a toda clase de averías
Artículo 848.
Las demandas sobre averías no serán admisibles si no excedieren del 5 por 100 del interés que el demandante tenga en el buque o en el cargamento, siendo gruesas, y del 1 por 100 del efecto averiado, si fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de tasación, salvo pacto en contrario.
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