TÍTULO III. De las sucesiones · CAPÍTULO VI. De la colación y partición · Sección 5.ª Del pago de las deudas hereditarias
Artículo 1085.
El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional.
Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar.
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.