TÍTULO V. De la paternidad y filiación · CAPÍTULO I. De la filiación y sus efectos
Artículo 109.
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-5366#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-5366)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre. [Ref. BOE-A-1999-21569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-21569).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. [Ref. BOE-A-1981-11198](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-11198).</small>
> <small>Se suprime el último inciso por el art. 2.2 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. [Ref. BOE-A-1978-13822](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-13822).</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.