TÍTULO I. De las obligaciones · CAPÍTULO II. De la naturaleza y efecto de las obligaciones
Artículo 1108.
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
> <small>Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria de la Ley 24/1984, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-1984-14938](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1984-14938).</small>
> <small>Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 4 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 7 de octubre de 1939. [Ref. BOE-A-1939-11458](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1939-11458).</small>
> <small>Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 5 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 2 de agosto de 1899. Ref. 1899/04758.</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.