TÍTULO I. De las obligaciones · CAPÍTULO III. De las diversas especies de obligaciones · Sección 4.ª De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias
Artículo 1139.
Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.