TÍTULO I. De las obligaciones · CAPÍTULO IV. De la extinción de las obligaciones · Sección 1.ª Del pago · Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Artículo 1177.
Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.
La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.