TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia · CAPÍTULO IV. Normas de derecho internacional privado
Artículo 12.
1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.
4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.
5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.
6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.
> <small>Se deroga el párrafo segundo del apartado 6 por la disposición derogatoria única.2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. [Ref. BOE-A-2000-323](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-323).</small>
> <small>Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. [Ref. BOE-A-1974-1083](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1974-1083).</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.