TÍTULO V. De la paternidad y filiación · CAPÍTULO III. De los hijos legitimados · Sección 3.ª De la determinación de la filiación no matrimonial
Artículo 122.
Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. [Ref. BOE-A-1981-11198](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-11198).</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.