TÍTULO I. De las obligaciones · CAPÍTULO V. De la prueba de las obligaciones · Sección 1.ª De los documentos públicos · De los documentos privados
Artículo 1227.
La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.