TÍTULO V. De la paternidad y filiación · CAPÍTULO III. De los hijos legitimados · Sección 3.ª De la determinación de la filiación no matrimonial
Artículo 124.
La eficacia del reconocimiento de la persona menor de edad requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.
No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación del padre o progenitor no gestante así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre o progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre o progenitor no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-5366#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-5366)</small>
> <small>Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.15 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#as](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. [Ref. BOE-A-1981-11198](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-11198).</small>
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