TÍTULO V. De la paternidad y filiación · CAPÍTULO IV. De los hijos ilegítimos · Sección segunda. De los demás hijos ilegítimos
Artículo 140.
Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.
> <small>Se modifica el párrafo final por el art. 2.7 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. [Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-8470).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. [Ref. BOE-A-1981-11198](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-11198).</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.