TÍTULO III. Del régimen económico matrimonial · CAPÍTULO V. De la sociedad de gananciales · Sección tercera. De los bienes gananciales
Artículo 1406.
Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
1.° Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.
2.° La explotación económica que gestione efectivamente.
3.° El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4.° En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.
> <small>Se modifica el punto 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 7/2003, de 1 de abril. [Ref. BOE-A-2003-6586](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-6586).</small>
> <small>Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. [Ref. BOE-A-1981-11198](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-11198).</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.