TÍTULO III. Del régimen económico matrimonial · CAPÍTULO V. Del régimen de participación · Sección séptima. De la liquidación de la sociedad de gananciales
Artículo 1428.
Cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento.
> <small>Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. [Ref. BOE-A-1981-11198](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-11198).</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.