TÍTULO VI. Del contrato de arrendamiento · CAPÍTULO II. De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas · Sección 3.ª Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos
Artículo 1578.
El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del pueblo.
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.