TÍTULO VII. De las relaciones paterno-filiales · CAPÍTULO III. De los efectos de la patria potestad respecto a los bienes de los hijos
Artículo 159.
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.
> <small>Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. [Ref. BOE-A-1990-25089](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-25089).</small>
> <small>Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. [Ref. BOE-A-1981-11198](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-11198).</small>
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