TÍTULO VII. De las relaciones paterno-filiales · CAPÍTULO V. De la adopción · Sección segunda: De la adopción plena
Artículo 179.
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
> <small>Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. [Ref. BOE-A-1987-25627](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-25627).</small>
> <small>Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. [Ref. BOE-A-1981-11198](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-11198).</small>
> <small>Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-1970-735](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1970-735).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. [Ref. BOE-A-1958-6677](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1958-6677).</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.