TÍTULO VIII. De la ausencia · CAPÍTULO I. Declaración de la ausencia y sus efectos.
Artículo 182.
Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:
Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente.
Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia.
Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. [Ref. BOE-A-1939-11756](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1939-11756).</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.