TÍTULO VIII. De la ausencia · CAPÍTULO III. De la administración de los bienes del ausente
Artículo 187.
Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la demanda.
Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la declaración del Secretario judicial.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.40 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. [Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7391).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. [Ref. BOE-A-1939-11756](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1939-11756).</small>
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