TÍTULO VIII. De la ausencia · CAPÍTULO III. De la inscripción en el Registro Civil
Artículo 198.
En el Registro Civil se harán constar las declaraciones de desaparición, ausencia legal y de fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas acordadas, y su extinción.
Asimismo se anotarán los inventarios de bienes muebles y descripción de inmuebles que en este Título se ordenan; los decretos de concesión y las escrituras de transmisiones y gravámenes que efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.44 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. [Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7391).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. [Ref. BOE-A-1939-11756](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1939-11756).</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.