TÍTULO IV. De algunas propiedades especiales · CAPÍTULO I. De las aguas · Sección 3.ª Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado
Artículo 412.
El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, en cuanto se oponga a lo establecido en ella. [Ref. BOE-A-1985-16661](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-16661).</small>
> <small>Téngase en cuenta que la disposición final 1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, [Ref. BOE-A-2001-14276](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-14276). establece que en lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código Civil.</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.