TÍTULO VII. De las servidumbres · CAPÍTULO II. De las servidumbres legales · Sección 3.ª De la servidumbre de paso
Artículo 565.
La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.