TÍTULO III. De las sucesiones · CAPÍTULO I. De los testamentos · Sección 3.ª De la forma de los testamentos
Artículo 685.
El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.
En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad.
> <small>Se modifica por el art. único de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-1991-30534](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-30534).</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.