TÍTULO III. De las sucesiones · CAPÍTULO II. De la herencia · Sección 1.ª De la capacidad para suceder por testamento y sin él
Artículo 760.
El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.