TÍTULO III. De las sucesiones · CAPÍTULO II. De la herencia · Sección 5.ª De las legítimas
Artículo 821.
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
> <small>Se modifica por el art. 10.5 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-21053](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-21053).</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.