TÍTULO III. De las sucesiones · CAPÍTULO II. De la herencia · Sección 11.ª De los albaceas o testamentarios
Artículo 896.
En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
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